LA REVISTA  DEL EMPRESARIO CUBANO
 
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Selección de las principales prohibiciones existentes en la Legislación Vigente

Lic. Rafael Antonio Almaguer López
Consultor. Casa Consultora Disaic

Objetivo:

Integrar en un solo documento la relación de todas las prohibiciones que aparecen nominalizadas en las 873 regulaciones que se han consultado fundamentalmente de los organismos: Asamblea Nacional del Poder Popular, Consejo de Estado, Consejo de Ministros, MFP, MEP, BCC, que actualmente se encuentran vigentes, y que afectan de alguna manera al Área Económica de las empresas, a los efectos de facilitarle a los económicos y contadores sobre las mismas para evitar que puedan incurrir en alguna de ellas.

Prohibiciones

LEY No. 49/84, Asamblea Nacional Poder Popular, de 28/12/1984

Sección III: Prohibiciones

Artículo 223. Los adolescentes deben ser empleados en trabajos apropiados a su desarrollo físico y mental.

Artículo 224. Se prohíbe emplear adolescentes en: 

a. labores de estiba u otras en las que se manipulen pesos excesivos;
b. extracción de minerales;
c. lugares donde se utilicen sustancias nocivas, reactivas o tóxicas;
ch. trabajos de subsuelo;
d. trabajos de altura;
e. trabajos nocturnos;
f. trabajos en que su seguridad o la de otras personas esté sujeta a su responsabilidad.

Artículo 225. Las personas de diecisiete años de edad hasta que arriben a los  dieciocho, no pueden ser empleadas en trabajos en el subsuelo ni en los que se manipulen sustancias que puedan afectar su salud o desarrollo integral.

Decreto Ley No. 199, Consejo de Estado, de 25/11/1999

Artículo 46: Se prohíbe procesar, reproducir o conservar Información Oficial Clasificada con la categoría Secreto de Estado en las tecnologías de información conectadas en redes de datos.

Artículo 47: Se prohíben las conductas que se describen a continuación: 

a. Crear o diseminar programas malignos.
b. El acceso no autorizado a redes de datos.
c. Conectar tecnologías de información que procesen Información Oficial Clasificada a redes de datos de alcance global.

Artículo 48: La violación de lo establecido en los artículos 46 y 47 será puesta en conocimiento de la autoridad administrativa que corresponda a los efectos de la aplicación de la medida que proceda, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que pudiere haberse incurrido.

Decreto No. 40, Consejo de Ministros, de 22/02/1979

Reglamento sobre las importaciones de vehículos automotores no comprendidos en los planes estatales y su traspaso en su artículo 3, establece los sujetos autorizados a importar en Cuba vehículos automotores; no encontrándose  entre ellos los jóvenes cubanos que  trabajan y se califican en países socialistas y en su artículo 4, se prohíbe la importación de dichos  vehículos si tienen más de cuatro años de fabricación.

Decreto No. 42, Consejo de Ministros, de 24/05/1979

Artículo 54. La empresa no puede sustituir sin autorización de su organismo superior las materias primas definidas como insumo principal, así como aquellas no principales, en los casos en que exista una previa prohibición al respecto. Las restantes materias primas pueden ser sustituidas siempre que con ello no se altere la calidad de la producción o servicios, ni las normas establecidas.

Decreto No. 91, Consejo de Ministros, de 25/05/1981

SEGUNDA: Se prohíbe la contratación o nombramiento de estudiantes de los  niveles medio y superior. Los Ministerios de Educación y Educación Superior en lo que a cada uno concierne, regularán, conjuntamente con el Comité  Estatal de Trabajo y Seguridad Social, el régimen de excepción que consideren pertinente, así como el procedimiento aplicable para otorgar, en su caso, la  autorización correspondiente.

Resolución No. 056/2000, Banco Central de Cuba, de 07/08/2000

Artículo 11: Queda expresamente prohibido realizar operaciones de cobros o de pagos en moneda nacional con entidades que no estén autorizadas a realizar transacciones comerciales en esta moneda.

Artículo 12: Queda expresamente prohibido realizar operaciones de cobros o de pagos en monedas libremente convertibles con entidades que no estén autorizadas a realizar transacciones comerciales en estas monedas.

Artículo 18: Se prohíbe la emisión de cheques firmados por los titulares de las cuentas bancarias sin consignar al  momento de su expedición la fecha de creación del cheque, el nombre de la persona jurídica beneficiaria y el importe del pago en números y letras.

Los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado y los Presidentes de los órganos del Poder Popular cursarán instrucciones a todas sus dependencias al respecto, prohibiendo a las entidades compradoras esta práctica e indicando a las entidades vendedoras que se les subordinan la obligación de hacer las coordinaciones necesarias con sus clientes para que las relaciones comerciales no sean afectadas por esta causa.

Resolución No. 77/2000, Banco Central de Cuba, de 28/12/2000

En tanto se mantengan las actuales medidas del gobierno de Estados Unidos de América con respecto a las operaciones financieras con Cuba, permanece la prohibición de utilizar el dólar de los Estados Unidos de América en los cobros y pagos con el exterior, salvo autorización expresa del Banco Central de Cuba.  

De igual forma queda prohibido transitar operaciones  en cualquier moneda a través de bancos norteamericanos o de otros países con filiales en territorio de los Estados Unidos de América. Este aspecto debe quedar bien claro en el proceso de negociación para evitar congelaciones de fondos.

Resolución No. 042/2001, Banco Central de Cuba, de 05/04/2001

SEGUNDO: Las entidades solo podrán realizar pagos a privados hasta un máximo de cien (CUP 100) pesos cubanos y autorizados en todos los casos por los jefes máximos de las mismas.

NOVENO: Queda prohibido hacer pagos globales que incluyan a más de una persona, fraccionar los mismos y designar beneficiarios a intermediarios. Los pagos se harán directamente al vendedor del bien o al ejecutor del servicio prestado.

De igual forma queda prohibido realizar pagos de los previstos en los Anexos 1 y 2 de esta resolución, con el fin de actuar como intermediario de otra entidad.

Resolución No. 006/2005, Banco Central de Cuba, de 01/02/2005

PRIMERO: Modificar el APARTADO TERCERO de la Resolución 64, del Banco Central de Cuba de 19 de octubre de 2000, en cuanto a la emisión de cheques nominativos por más de 5 000   pesos convertibles (CUC), quedando  prohibido a las personas jurídicas obligadas a cumplir la Resolución No. 92, de fecha 29 de diciembre del 2004 del Banco Central de Cuba, librar cheques de este tipo por montos superiores a 5 000 CUC.

TERCERO: Se prohíbe el endoso de cheques en pesos convertibles de cualquier tipo o clasificación para el pago a terceros, emitidos u ordenados por los sujetos obligados a cumplir la citada Resolución No. 92 del 2004.

Estos instrumentos de pagos solamente pueden ser endosados a los efectos de ser depositados en la cuenta bancaria del beneficiario.

CUARTO: Los bancos rechazarán los cheques presentados para el cobro que contravengan la prohibición dispuesta en el Apartado Tercero de la presente Resolución e impondrán a los beneficiarios que intenten depositarlos en su cuenta, iguales penalidades que las establecidas para los cheques que se emiten sin fondos o con deficiencias que impiden su tramitación.

Resolución No. 017/2005, Banco Central de Cuba, de 08/02/2005

OCTAVO: Las cuentas relacionadas en el APARTADO SEGUNDO, serán abiertas en una sucursal bancaria situada en el municipio donde se encuentre el domicilio legal del titular.

Se prohíbe en el mismo municipio la apertura de cuentas en diferentes sucursales, aún cuando sean del mismo banco o de diferentes bancos.

Resolución No. 041/1996, Ministerio de Finanzas y Precios de 18/07/1996

11. Se prohíbe terminantemente establecer precios diferentes para platos iguales en un mismo establecimiento, aún cuando los precios de adquisición de algunos de los productos utilizados en su elaboración pudieran ser diferentes o se oferten  fuera  del  establecimiento.

Resolución No.138/2000, Ministerio de Ministerio de Finanzas y Precios, de  18/05/2000

Artículo 8: El viajero a su regreso al país, liquidará a la entidad los anticipos que se la hayan asignado dentro de los diez días naturales siguientes a su llegada, tomándose en consideración las fechas de entrada y salida consignadas en los pasaportes por las autoridades de los países en cuestión. Cuando la fecha de salida de un país coincida con la fecha de entrada en otro, el viajero podrá optar por el cálculo de medio día de dieta en cada país o un día completo en uno de los países.

Se prohíbe a las entidades entregar recursos para sufragar gastos en el exterior (dietas, anticipos para hospedaje y otros gastos), a los trabajadores, funcionarios y dirigentes que mantengan anticipos sin liquidar (vencidos) después de transcurridos quince días naturales a la fecha de arribo  del viajero.

La entidad liquidará al banco con el cual opera dentro de los 15 días naturales siguientes a la liquidación del viajero.

Instrucción No.036/01, Ministerio de Finanzas y Precios de 22/06/2001

5. Se prohíbe terminantemente establecer precios diferentes para platos iguales en un mismo establecimiento, aún cuando los precios de adquisición de algunos de los productos utilizados en su elaboración pudieran ser diferentes o se oferten fuera del establecimiento.

Resolución No. 227/01, Ministerio de Finanzas y Precios de 25/06/2001

10. Los administradores de la cuenta no podrán asignar recursos por encima de la cifra notificada del territorio en aquellos conceptos que constituyen límites de gastos, como es el caso del subsidio por pérdidas; así como cuando la legislación financiera vigente para el concepto de gastos de que se trate lo prohíba expresamente.

Resolución No. 029/2005, Ministerio de Finanzas y Precios, de 21/02/2005

Cuarto: Queda prohibida toda práctica asociada a la entrega anticipada de recursos  presupuestarios  por  concepto de transferencias corrientes a la actividad empresarial.

En todos los casos, los financiamientos expresamente aprobados mediante resolución de este Ministerio por los conceptos antes enunciados, se ejecutarán contra la presentación de las facturas u otros documentos establecidos para cada caso, debidamente llenados, firmados y acuñados. Se elimina la certificación o resumen de facturas como documento acreditativo único para respaldar la solicitud de financiamiento de transferencias corrientes, quedando obligadas todas las empresas a la presentación para revisión por las DMFP de todas las facturas que respaldan el financiamiento que se solicita y que estén contenidas en el resumen, correctamente confeccionadas y aceptadas por el comprador.

Resolución No. 235/2005, Ministerio de Finanzas y Precios, de 30/09/2005

Noveno: El registro de los hechos y las operaciones económicas se cierran el último día de cada mes, quedando prohibido el cierre adelantado a los efectos de la emisión de los Estados Financieros.

Resolución No. 190/2001, Ministerio de Comercio Exterior de 03/05/2001

Artículo 63. En los contratos de compraventa se precisará la moneda a utilizar, en correspondencia con las instrucciones emitidas por el Banco Central de Cuba entre las que se encuentra la prohibición de transferir dólares de los Estados Unidos de América hacia y desde el exterior.

Artículo 73. En las operaciones de importación de mercancías, las entidades establecerán en los contratos de compraventa  que suscriban, los documentos que requieran le sean remitidos por el vendedor, precisando el tipo de documento, la forma y cantidades que deberán ser emitidos, así como el plazo y vía de su envío, los que en todos los casos serán remitidos al domicilio legal de la entidad. Entre los documentos a considerar, se encuentran los siguientes: 

a. El documento de transporte (Conocimiento de Embarque o Guía Aérea), con todas sus particularidades de conformidad a las condiciones de compraventa pactadas. Especial atención deberá prestarse en los casos que sea acordado alguno de los INCOTERMS del grupo “C”, en cuyo supuesto deberá exigirse sea consignado que el pago del flete será realizado en origen, así como la prohibición de operaciones de trasbordo de la carga y escalas del medio de transporte en territorios que signifiquen riesgos a la mercancía.

Resolución No. 222/03, Ministerio de Comercio Interior, de 10/06/2003

ARTICULO 16. Se prohíbe la venta mayorista por parte de las asociaciones, fundaciones, sociedades civiles no lucrativas y organizaciones sociales y de masas. En los casos que se requiera se aprueba, excepcionalmente, por el Ministerio del Comercio Interior.

ARTICULO 37. Se prohíbe la venta minorista con destino a personas naturales, tanto en moneda nacional como en moneda libremente convertible, de motocicletas, motonetas, bicicletas con motor, motores de bicicletas y de los equipos electrodomésticos siguientes: Video Caseteras; DVD; Acondicionadores de Aire; Cocinas eléctricas; Hornos eléctricos; Hornos microwave; Duchas eléctricas; Freidoras eléctricas; Calentadores eléctricos; Tostadoras de pan; Cafeteras eléctricas; Hornillas eléctricas; Ollas arroceras eléctricas; Planchas u otros equipos eléctricos que no coincidan con los parámetros de consumo establecidos por el Ministerio de la Industria Básica.

ARTICULO 48. Se prohíbe la venta mayorista de bienes de consumo y equipos por parte de los organismos productores y comercializadores a las entidades siguientes:

a. Entidades extranjeras, excepto las del Sistema de Naciones Unidas contra proyectos y programas, previa autorización del Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.
b. Representaciones diplomáticas y consulares.
c. Asociaciones, fundaciones y sociedades civiles no lucrativas creadas al amparo de la legislación vigente sobre esta materia.

No se incluyen en este artículo a las empresas mixtas ni a las asociaciones económicas internacionales.

ARTICULO 50. Se prohíbe a los organismos y entidades estatales la adquisición de mercancías en el comercio minorista y de servicios destinados a la población, excepto en los casos de expendio de combustible de los servicentros.

Resolución No. 059/04, Ministerio de Comercio Interior, de 30/03/2004

ARTICULO 25. Se prohíbe fumar en el interior de las áreas dedicadas al almacenamiento de productos.

ARTICULO 26. Se prohíbe el almacenamiento de productos alimenticios o de fácil deterioro a la intemperie.

ARTICULO 27. Se prohíbe el almacenamiento de productos incompatibles que puedan provocar la transferencia de olores, sabores y el deterioro de las características  propias  de  los  mismos.

Resolución No.09/05, Ministerio Trabajo y Seguridad Social, 11/03/2005

REGLAMENTO  SOBRE EL EJERCICIO DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA
 
ARTICULO 24.- Los trabajadores por cuenta propia no pueden ofertar sus productos y servicios a las personas jurídicas, tanto estatales como privadas o asociaciones con capital extranjero y estos tampoco pueden adquirir productos y servicios, de los trabajadores por cuenta propia.

No obstante, las entidades estatales pueden recibir los servicios de trabajadores por cuenta propia, siempre que se trate de servicios de transportación por tracción animal; actividades vinculadas a la agricultura; a la recogida de desechos sólidos; traslado de pan, suministro de leche y otros servicios relacionados con la alimentación.

Igualmente, pueden las mencionadas entidades solicitar del Consejo de la Administración Municipal, autorización para recibir la prestación de otros servicios por parte de trabajadores por cuenta propia, en actividades tales como ponchero o reparador de neumáticos, cerrajero, plomero, cocheros para la transportación de cargas y otros de alta demanda que se autoricen previo análisis realizado en el territorio.

Resolución No. 188/06, Ministerio Trabajo y Seguridad Social, 21/08/2006

UNDÉCIMO: Son prohibiciones comunes a todos los trabajadores a incorporar en los reglamentos disciplinarios internos las siguientes:

a. Marcar la tarjeta o firmar el registro de asistencia de otro trabajador o cualquier otra alteración;
b. aceptar cualquier tipo de retribución o beneficio personal a cambio de una información o solución de un asunto sometido a su consideración, por razón de la labor que desempeña;
c. ingerir bebidas alcohólicas durante la jornada laboral o concurrir al centro de trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas;
d. permitir que personas no autorizadas, operen o utilicen los medios, herramientas e instrumentos de trabajo asignados a él o al área donde labora;
e. incumplir injustificadamente las normas técnicas y de calidad establecidas para el puesto de trabajo;
f. revelar a personas no autorizadas, cualquier información que recibe o conoce en razón de su cargo;
g. realizar en horario laboral actividades ajenas a las que le están asignadas en el desempeño de sus funciones, dentro o fuera del centro de trabajo;
h. utilizar vehículos u otros medios de la entidad, en asuntos que no son aquéllos para los cuales fueron autorizados;
i. realizar actividades comerciales o de servicios por cuenta propia dentro de su entidad laboral;
j. permitir la entrada de personas, sin la debida autorización, a las áreas con acceso restringido;
k. hacer uso irracional de los medios de comunicación de la entidad en asuntos ajenos a la actividad laboral que desempeña.

DUODÉCIMO: Se consideran como infracciones graves de la disciplina a incorporar en los reglamentos disciplinarios internos, el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, comunes o específicas siguientes:
 
a. Las ausencias e impuntualidades al trabajo injustificadas y reiteradas, desatendiendo las alertas y advertencias para su erradicación;
b. el abandono del puesto de trabajo sin autorización del jefe inmediato y desaprovechamiento de la jornada de trabajo;
c. desobediencia a las orientaciones de los superiores;
d. cometer hechos o incurrir en conductas que pueden ser constitutivas de delitos en la entidad laboral o en ocasión del desempeño del trabajo;
e. las que dan lugar o propician accidentes con lesiones graves y pérdidas de vidas humanas;
f. las que ocasionan daños o averías de consideración a los equipos, medios e instrumentos de trabajo;
g. violaciones del régimen tecnológico;
h. introducir en la computadora archivos, imágenes u otros ficheros que contengan pornografía, juegos prohibidos y documentos falsos o permitir que otro lo realice, y cualquier otro hecho violatorio de las políticas y normativas en materia de seguridad informática;
i. ejecutar hechos que ocasionan la paralización o afectan considerablemente la producción, los servicios, la docencia y la investigación científica y labores de carácter administrativo;
j. no informar sobre las sustracciones, pérdidas, desvíos, apropiaciones y daños a los bienes de la entidad laboral o de terceros en ocasión del trabajo, de que tenga conocimiento; y
k. otras conductas que por la naturaleza de la actividad producen una grave afectación.

Resolución No. 224/2001, Ministerio de Transporte, de 24/09/2001
 
CAPITULO  VII: DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 23. Queda expresamente prohibido

a.  Conducir un vehículo de motor sin el certificado oficial que acredite su buen estado técnico, o con éste desactualizado.
b. Transportar cargas o pasajeros sin los documentos establecidos para realizar la transportación, o con éstos indebidamente confeccionados, o que no reflejen lo que realmente se transporta, o fuera del recorrido indicado en los mismos.
c. Transportar pasajeros en los compartimientos de carga de los vehículos, cuando éstos se encuentren total o parcialmente cargados de mercancías.
d. Transportar una cantidad de cargas o de pasajeros superior a la establecida para el vehículo.
e. Viajar con sustancias peligrosas en un vehículo cargado de personas.
f. Prestar servicios de transportación de cargas o de pasajeros sin poseer la Licencia de Operación de Transporte, o poseyéndola utilizar vehículos, personas o animales de tracción no registrados en la misma.
g. Guardar un vehículo identificado con chapa de color AZUL en un lugar diferente al autorizado.
h. Entregar el vehículo a persona no autorizada para que ésta lo conduzca. 
i. Utilizar en actividades no autorizadas para el mismo un vehículo identificado con chapa de color AZUL.
j. Prestar servicios remunerados de transportación de cargas o de pasajeros al turismo internacional y a la extranjería por parte de personas naturales que no lo tengan expresamente previsto en la clasificación de su Licencia de Operación de Transporte.

Artículo 24. El incumplimiento de alguna de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento será causal para la aplicación de las medidas disciplinarias y contravencionales que resulten procedentes.

Las violaciones de los incisos g), h) e i) del Artículo precedente se informarán en cada caso por los jefes de las autoridades actuantes, a los jefes de las entidades propietarias, poseedoras u operadoras de los vehículos, a los efectos de la adopción de las medidas administrativas que correspondan y si se trata de  algún vehículo que posea “Autorización de Parqueo”, en cualquiera de sus dos  variantes, tanto permanente como        eventual, dicho documento será ocupado y  remitido a la persona que lo emitió, informándole sobre la violación cometida.

Resolución No. 269/2002, Ministerio Sideromecánica, de 23/12/2002

CAPITULO VII: Seguridad en Redes

Artículo 36: Se prohíbe adicionar algún equipo o introducir cualquier tipo de software en una red, ya sea a través de soportes removibles o mediante acceso a redes externas, sin la autorización del Director de la Entidad, garantizando su compatibilización con las medidas de seguridad establecidas para la protección de dicha red.

Artículo 47: Cada Entidad tomará las medidas que se requieran para evitar la      sobrecarga de los canales de comunicaciones restringiendo el envío o recepción de grandes volúmenes de información o la generación de mensajes a múltiples destinatarios según las Normas para el uso del correo electrónico definidas en el Plan de Seguridad Informática.

Se prohíbe la generación y continuidad de cartas en cadena.

Resolución No. 002/2004, CITMA, de 08/01/04

Artículo 3. Queda prohibido, en el territorio nacional, la realización de actividades relacionadas con el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición, la retención, el uso y la transferencia de: 

a. Agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén justificados para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos.
b. Armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.

Artículo 21. Las inspecciones tienen como objetivo verificar: 

a. La veracidad de las informaciones enviadas por la instalación y por los Organismos de la Administración Central del Estado, involucrados en el proceso de intercambio de información, así como, su actualización y   correspondencia con el registro de operación   y   los   informes   enviados.
b. La no realización de las actividades prohibidas por el artículo 3 de este.

Artículo 26. Para la realización de las actividades que, a continuación se relacionan, es requisito indispensable la obtención del dictamen de salvaguardia; entendiéndose por éste, el documento expedido por el Centro Nacional de Seguridad Biológica, mediante el cual se autoriza la ejecución de dichas actividades, bajo los términos y condiciones que en él se establecen. 

a. La recepción o envío, transferencia previa solicitud y evaluación por las entidades pertinentes, de agentes biológicos y toxínicos, y organismos pertenecientes a los grupos de riesgo que previamente se determine, así como de equipos, tecnologías y materiales en general, entre instalaciones nacionales que los utilicen o entre Cuba y otros Estados, con el fin de asegurar que no sean utilizados para llevar a cabo actividades prohibidas nacional o internacionalmente.
 
Resolución Conjunta, BCC-BPA, No. 01/2000, de 08/01/2000

Octavo: Queda prohibido hacer pagos globales que incluyan a más de una persona, fraccionar los mismos y designar  beneficiarios  a  intermediarios.

Los pagos se harán directamente al vendedor del bien o al ejecutor del servicio prestado.

De igual forma queda prohibido realizar pagos de los previstos en las excepciones enumeradas en el Anexo de esta resolución, con el fin de actuar como intermediario de otra entidad que no esté incluida en ese régimen de excepción.

Resolución Conjunta, MEP-MINAL, de 20/12/2000

Cuarto: Las entidades que se han autorizado a adquirir en moneda nacional estos productos no podrán hacer redistribución de los mismos entre aquellos que están obligados a adquirirlos en moneda libremente convertible. La contravención de esta prohibición puede determinar la cancelación del mencionado beneficio.

Resolución Conjunta,  BCC-MFP, de 03/06/1998

Octavo: Queda prohibido hacer pagos globales que incluyan a más de una persona, fraccionar los mismos y designar beneficiarios a intermediarios.

Los pagos se harán directamente al vendedor del bien o al ejecutor del servicio prestado.

 

 


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